La elección no cambia automáticamente el impuesto indirecto de la operación: IGIC, ITP y AJD dependen principalmente de la naturaleza de la venta y del inmueble. Sí puede afectar a la aplicación de beneficios fiscales, a la deducción del IGIC, al Impuesto sobre Sociedades, al uso privado y al coste de extraer posteriormente el dinero o el inmueble de la sociedad.
Una sociedad solo puede deducir IGIC soportado si actúa como empresario y el inmueble se afecta a operaciones que generan derecho a deducción. Un alquiler de vivienda habitual exento de IGIC, por regla general, limita esa deducción. Si la sociedad compra una vivienda para uso particular del socio o administrador, hay que valorar la operación vinculada y la posible retribución en especie o distribución de beneficios. No existe una ventaja fiscal general por poner la vivienda a nombre de una sociedad.
La transmisión de participaciones de una entidad inmobiliaria puede requerir un análisis específico de la regla antiabuso del artículo 314 de la Ley del Mercado de Valores.
Ejemplo práctico: una sociedad compra una vivienda por 250.000 euros para alquilarla a largo plazo como residencia habitual. La adquisición puede soportar el impuesto indirecto correspondiente, pero el alquiler residencial exento puede impedir deducir el IGIC de gastos vinculados. Deben compararse además el Impuesto sobre Sociedades, los costes de gestión y la tributación de futuras distribuciones.
Puntos de control: define el uso antes de comprar; modeliza adquisición, gastos anuales, financiación, alquiler, transmisión y retirada de fondos; documenta la afectación real; revisa operaciones vinculadas y cualquier régimen especial.
Normativa y fuentes: Ley del IGIC, Decreto Legislativo 1/2025 · Ley del Impuesto sobre Sociedades · Ley del IRPF · Ley del Mercado de Valores, art. 314